Confidencialidad
El INEC es el ente técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador del Sistema de Estadística Nacional (SEN). Esta función le fue asignada en la Ley del Sistema de Estadística Nacional (Nº 9694 aprobada el 30 de mayo del 2019), en la misma se decretó considerando, entre otras cosas, la importancia de contar con datos estadísticos sobre los cuales basarse para establecer políticas económicas y sociales.
Esta ley también establece la obligatoriedad de suministrar los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas nacionales y la confidencialidad de los mismos:
ARTÍCULO 10- Las instituciones que conforman el SEN recopilarán, manejarán y divulgarán datos con fines estadísticos, conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad, proporcionalidad y de independencia técnica, los cuales se especifican a continuación:
a) Principio de confidencialidad estadística: garantiza la protección de los datos obtenidos por el SEN, para la elaboración de las estadísticas dentro del marco de esta ley. Se exceptúan de la aplicación de este principio, los datos de carácter público que son de libre acceso para todos los ciudadanos.
b) Principio de transparencia: derecho de obtener información plena sobre la protección dispensada a los datos brindados y la finalidad con que se recaban.
c) Principio de especialidad: impone tanto al INEC y a las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN, el deber que los datos recogidos para elaborar estadísticas se destinen a los fines que justificaron la necesidad de obtenerlos.
d) Principio de proporcionalidad: relativo al criterio de correspondencia que deberá existir entre la cantidad y el contenido de la información que se solicita, y los resultados o fines que se pretenden obtener al tratarla.
e) Principio de independencia técnica: autoridad exclusiva que tendrán tanto el INEC como las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN, para decidir sobre los métodos estadísticos y de divulgación de los resultados de las estadísticas oficiales que les hayan sido asignadas.
ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes en el país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto. Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la Administración Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo registros administrativos que sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales.
Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.
Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el plazo requerido, los fines que se persiguen con la recolección de estos datos, la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información, y las sanciones en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo se sancionará conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo IV, sección II de esta ley. Las instituciones del SEN, al momento de recolectar datos personales, deberán informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información.
ARTÍCULO 34- El INEC deberá elaborar y divulgar las siguientes estadísticas:
a) Las estadísticas sobre población, tales como las estimaciones y proyecciones de población, las estadísticas vitales, entre otras. Las entidades responsables del registro de los hechos vitales y de otros necesarios para la estimación de población deberán incluir en sus registros la información que el INEC requiera para la elaboración de estas estadísticas.
b) Las del área económica, tales como las estadísticas sobre comercio y servicios, agropecuarias, minería, industria y manufactura, construcción y comercio exterior, transporte, fiscales, entre otras.
c) Los índices de precios al consumidor, de producción, de costos, entre otros.
d) Las relativas al área social, tales como las estadísticas de empleo y desempleo, de presupuestos familiares, acceso a servicios básicos, pobreza, ingresos de los hogares, bienestar de la población, etnia, discapacidad, cultura, entre otras.
e) Las relativas al ambiente.
f) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda, los censos agropecuarios y las de otros censos sectoriales que se consideren necesarios. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez años como máximo.
g) Las estadísticas básicas requeridas para la generación de las cuentas macroeconómicas del país. El Banco Central de Costa Rica podrá solicitar al INEC la producción de las estadísticas que requiera y que no sean
producidas regularmente por el SEN. El INEC deberá producirlas directamente o coordinar su producción con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras instituciones públicas o privadas. El financiamiento de estas estadísticas lo hará el INEC con los recursos indicados en el inciso b) del artículo 52 de la presente ley. La elaboración y publicación de las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas estarán a cargo del Banco Central de Costa Rica.
h) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero que el CDINEC considere relevantes. Cada institución pública elaborará y divulgará las estadísticas que le corresponda preparar, según su especialidad orgánica y a lo que al respecto disponga el PEN, las cuales deberá suministrar al INEC para la elaboración de los compendios estadísticos nacionales.